Digamos
algunas palabras ahora sobre el control de vigilar el respeto de los derechos humanos.
Como hemos visto, el
control internacional representa un aspecto esencial
de la puesta en práctica de los derechos de la persona humana.
Este control es parte del resto, como hemos visto también
en la parte histórica del curso, en una perspectiva continua y
concomitante con el reconocimiento de éstos derechos por medio de instrumentos
internacionales que son los tratados de garantía de los derechos humanos.
Todo el mundo va a entender, sin embargo, que para ser,
ciertamente, necesario para su protección, el control
internacional de respeto a los derechos humanos
no es en muchos casos suficiente para él solo.
Esto significa que el componente internacional de control nombra, a menudo,
y yo diría que casi inevitablemente, la adopción de medidas a
nivel nacional con el fin de aplicar las medidas que
resultan del derecho del escrutinio ejercido por los organismos internacionales.
Por ejemplo, cuando, para un
informe presentado por un Estado ante
un comité de la ONU a cargo de
garantizar la aplicación de una convención
internacional en materia de los derechos humanos,
si la constatación de una violación viene a ser
opuesta, frente a las prácticas nacionales que
muestran grandes deficiencias, así, este veredicto
no es suficiente para restaurar en sí mismo, una situación conforme
a las obligaciones internacionales que el Estado en cuestión sea parte.
Los resultados, los informes y las recomendaciones de los órganos
internacionales implican que las autoridades nacionales adopten, en
convertir todas las medidas necesarias y útiles para
garantizar el cumplimiento efectivo de los compromisos que han suscrito.
Por ejemplo, cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
constata, gracias a una solicitud individual, que un Estado no ha
violado la Convención Europea de los Derechos Humanos, por sí sola constata no ser
necesariamente suficiente para dar razón al solicitante.
Este tipo de control, jurisdiccional por naturaleza, requiere de un seguimiento
sea asegurado, ejercido en el ámbito de los Estados participantes para asegurar, en palabras
del Tribunal de Estrasburgo, que la práctica del derecho no sea sólo
teórica o ilusoria, sino concreta y eficaz.
El control del cumplimiento de los derechos humanos, a nivel nacional, más adelante
o posteriormente en el control practicado a nivel internacional,
hoy en día constituye un aspecto más complejo, pero
también el más prometedor, en materia de evolución de los derechos humanos.
Hay que reconocer que muchos
progresos quedan por ser cumplidos en este campo.
Entre los diversos tipos de mecanismos, el control judicial
de los derechos humanos dispone actualmente el ejemplo más
completo de soluciones que son posibles en materia de
vigilar el cumplimiento de estos derechos, como lo hemos visto.
A nivel europeo, por ejemplo, las sentencias del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos son de carácter obligatorio para los Estados
conforme al artículo 46 de la Convención de 1950.
Estas decisiones judiciales están dotadas de fortaleza de cosas juzgadas y
también de cosas interpretadas, como lo vimos la semana pasada.
El carácter obligatorio, al que están adjuntos,
impone, por lo tanto, a los Estados participantes,
así, a adoptar todas las medidas necesarias
para la restauración de una situación conforme al derecho.
Los Estados asumen, según la jurisprudencia de la corte, asumen,
aquí, una obligación de respetar los derechos humanos, los
medios implementados para este fin a los nacionales también en su soberanía.
Se llama la recuperación del status quo ante, la recuperación
de una situación previa a la constatación de la
violación de los derechos de la persona humana.
Esta recuperación puede pasar mediante la adopción de diversas medidas,
de carácter general o de individual, la imagen de medidas de tipo
legislativas, de medidas administrativas o judiciales, para evitar
violaciones de la Convención Europea de los Derechos Humanos en el futuro.
Un procedimiento particularmente interesante, en este contexto,
también puede consistir en la reapertura a nivel nacional
del procedimiento que dio lugar a la remisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Esto significa que una satisfacción equitativa que la Corte puede
otorgar al solicitante, de conformidad con Artículo 41 de la
Convención Europea de Derechos Humanos, bueno, no es suficiente
siempre para compensar el daño que el solicitante sufrió.
Ejemplo, si el Tribunal de Estrasburgo constata una violación del derecho al respeto de
la vida privada y familiar de una persona, en el sentido
del artículo 8 de la Convención Europea de los
Derechos Humanos, debido, por ejemplo,
a la expulsión injustificada de este último en el extranjero, o
bien, podemos entender que la asignación de una
suma, aunque simbólica, no es suficiente para purgar,
de alguna manera, el vicio cuya medida de expulsión está contaminada.
Esta medida podrá, en la mayoría, constituir una manera
de compensar un eventual daño material o moral.
Pero lo que interesa principalmente al autor de la
solicitud, en un caso como este, así, es conseguir
el derecho a permanecer en el país de que se trate, es decir
para obtener la derogación de la medida destinada a expulsar.
Sin embargo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no tiene el poder
de anular una medida administrativa o penal, como la expulsión de un extranjero.
La presentación de una denuncia individual ante el Tribunal de Estrasburgo
es, de hecho, que el ejercicio de una acción una declaración de la ley
que despliega, como tal, ningún efecto de casación o
reformatorio en un caso como la expulsión injustificada de un extranjero.
El dispositivo resultante de una decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos debe
necesariamente, en un caso como de los mismos, ser completado
por otro sistema nacional de clasificación, de los mismos.
Suiza es un ejemplo interesante, con respecto a este.
Suiza es, de hecho, uno de los Estados que tiene
un arsenal legislativo relativamente completo en ese sentido.
Cuando Suiza, hipotéticamente, acoge la
condena del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos en un caso, bueno,
la legislación nacional lo permite, ciertas condiciones,
para reabrir el caso en el última instancia nacional para
revisar, es decir, para retomar, para juzgarla
de nuevo el caso que llevó a la
la búsqueda de una violación de la Convención Europea de Derechos humanos.
La revisión se introdujo en la legislación suiza al final
del Siglo 20, hace más de 20 años, tras una serie de convicciones
pronunciadas por el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, sobre condenas que, además, la cuestión
surgió para saber con precisión lo que podría seguir
o debía ser reservados al nivel nacional.
Hoy en día, como la ley federal permite, además, que no es poco común y
que cuando el Tribunal Europeo alcanza la conclusión de que la Convención no ha
sido respetado por las autoridades suizas, el
solicitante podrá solicitar la reapertura del procedimiento
en un tribunal federal, en principio, la última
autoridad nacional competente, para reconsiderar precisamente
su expediente.
Un ejemplo es particularmente interesante e ilustrativo a este respecto.
Este es una decisión que se tomó por el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el 13 de diciembre de 2007.
En ese caso, el que se refería al derecho al respeto de la vida familiar,
en el sentido del artículo 8 de la
Convención Europea de Derechos Humanos, la adopción por
un concubino de la hija mayor
su pareja tuvo el efecto, de acuerdo con el
Código Civil suizo, para romper el vínculo la filiación entre la madre y el niño.
Este situación singular, por decir lo menos, se explica por el hecho de
que los miembros de la pareja vivían juntos pero sin estar casados.
Las disposiciones del Código Civil Suizo sobre los efectos de la
filiación disponen que, en caso de adopción, los lazos de filiación
anterior se rompen con excepción de las del cónyuge del adoptante.
Sin embargo, la interpretación tradicional, histórica, del término cónyuge, reserva
a este nombramiento en el derecho suizo,
la reserva a las únicas personas casadas, con
la exclusión de las que mantienen una relación de cohabitación.
En este caso, sin duda para tener, ganado por adopción
una filiación paterna con e compañero de
su madre, así, la joven había perdido
el lazo de parentesco que la unía a su madre.
Después de terminar una relación concubinato
que es parte del concepto de la vida familiar, protegido por el artículo 8 de la
Convención Europeo de Derechos Humanos el tribunal consideró,
aquí, un incumplimiento de esta garantía protegida por la Convención, precisamente.
En la opinión unánime de los jueces del tribunal, el respeto de la vida familiar
requiere, en este caso, teniendo en cuenta
ambas realidades biológicas y sociales para
evitar, cito, una aplicación mecánica y
ciego a lo dispuesto en la legislación suiza
en esta situación particular, para que,
obviamente, ella no estaba claramente prevista.
Por ello, el tribunal concluye que sin esta consideración que
había chocado la cabeza de las voces de las
los interesados sin llegar a un beneficio para nadie.
Pero uno sospecha que un
veredicto como este es claramente insuficiente
para asegurar la recuperación de una situación
conforme al respeto a los derechos humanos.
En efecto, lo que importa en un caso de este tipo es
la restauración del lazo de la filiación entre madre e hija.
Sin embargo, la Corte Internacional de Justicia, como el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, así,
en concreto, no tiene la competencia para
instituir por sí una medida de este género.
Por lo tanto, tras la sentencia de principio,
el Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
pues bien, los solicitantes, que habían obtenido la ganancia
del caso ante el Tribunal de Estrasburgo, solicitaron
al Tribunal Federal la revisión de la sentencia por
que tenía inicialmente un tiempo constatado
que perdía una relación padre-hijo en la hipótesis
de una adopción extramarital no violaba ni al derecho
civil suizo ni al Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Como consecuencia lógica, una nueva sentencia, emitida el 18 de
julio de 2008, por lo que se puede ver, muy poco después de la sentencia del Tribunal
que data de diciembre del año anterior, el tribunal federal
aceptó la solicitud de revisión que había sido introducida ante eso.
Canceló formalmente la sentencia anterior,
la que dio lugar a la remisión
del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, y, lógicamente, a favor de los interesados,
después de encontrar que sólo la recuperación
de parentesco entre la madre
y su hija, tras la adopción, fue la que puede ayudar a garantizar el cumplimiento
concreto y eficaz en el sentido de la jurisprudencia europea de la vida
familiar, en virtud del artículo 8 de la convención.